martes, 18 de diciembre de 2007

Habeas data

Hábeas data


La informática, en cuanto conjunto de conocimientos científicos y técnicos que hacen posible el tratamiento automático de la información han interrumpido en el mundo de nuestro tiempo.
Su aparición golpeó a todas las ramas del derecho, insertándose en cuanto capitulo sea dable imaginar. Nuestra disciplina sintió tal impacto al advertirse que algunas manifestaciones del fenómeno son susceptibles de lesionar la intimidad de las personas.
La afección devino ante el fundado temor, que la realidad de hoy se ha encargado de constatar, que los bancos de datos, identificados como sistemas automáticos de acumulación, conservación, elaboración y registro de datos de cualquier naturaleza, pertenecen indiscriminadamente en la privacidad de un individuo, de modo que la suma de actitudes que hacen a su comportamiento pueden ser usados por un tercero que accedió al conocimiento de la información .
Si nos atendemos al hecho cierto de vivir en una sociedad que registra inexorablemente cada uno de los mas importantes acontecimientos que protagonizamos (nacimiento, nupcias, filiación, adopción, calidad de propietario, usuario, consumidor, ocupación, medios de vida, antecedentes penales) no habrá que reforzar mucho la imaginación para atestar que la compaginación de tales datos, sumados a otros como la identidad política, creencias religiosas, hábitos sexuales, relaciones familiares, salud mental, posición económica, grado de cultura, que constituyen a elaborar “identikit” de la personalidad humana que proyectando hacia quien detenta la información importan un acrecimiento de su poder, al tiempo que correlativamente debilita la situación defensiva del sujeto que ignora tal empadronamiento.

En un primer momento la problemática fue patrimonio casi exclusivo de las naciones desarrolladas, pero con el advenimiento del fenómeno informático y el generalizado uso de la computación sus consecuencias se extienden a todas las latitudes del planeta.
Esa preocupación quedo manifiesta en las naciones que a través de sus constituciones y legislación especifica, de modo pionero, avanzaron en la materia al instituir el hábeas data (que tengas tu dato) como garantía personal destinada a indagar en las registraciones contenidas en bancos de datos.

Una pequeña reseña de ellas corresponde a Portugal, España y Brasil que resolvieron la cuestión a nivel constitucional. En el plano legislativo lo hicieron Suecia, con la ley de Protección de Datos de 1973; la Privacy Act. De1974 en los Estados Unidos; la ley de Protección contra el uso ilícito de datos personales de Alemania Federal, en 1977; la ley relativa ala información, a los ficheros y libertades de 1978 en Francia; la ley de registro de datos personales de 1978 en Noruega; la ley de registros privados y públicos , en Dinamarca 1978; ley de protección de datos de Austria en 1978 y Luxemburgo, ley para regular el uso de los datos personales, 1979.


La regulación constitucional. Naturaleza del instituto

La Reforma constitucional de 1994 incorporó al texto de la ley fundamental la acción de hábeas data como un tipo es especial del amparo a través del cual;
…..
Art. 43 párrafo tercer.

El hábeas data nace entonces como garantía constitucional que toda persona para, acción judicial mediante, dirigirse a un bancote datos requiriendo que le conciernen.
Su finalidad es ejercer el derecho de acceso a la información y comparta la atribución de conseguir una perentoria y fundada respuesta de parte de quién la detenta. A él se conecta la posibilidad de conocer los fines del acopio informativo, la supresión, rectificación confidencialidad o actualización de los mismos.
Bajo estas características, no cabe duda que estamos en presencia de una garantía constitucional, pues se trata de un mecanismo tendiente a obtener la tutela de un derecho.
La ley reglamentaria del instituto 25.326 al instituir un trámite extrajudicial a través del cual toda persona puede solicitar dicta información al organismo de control (arts. 29 y 30) relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales a él referidos en registro públicos o privados destinados a proveer informes (art.13), ha ensanchado la naturaleza del instituto que en esta particular modalidad parece ejercida como derecho.
El hecho de que ante esa solicitud el responsable del banco debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de ser intimado a suministrarla y fenecido el plazo, sin que satisfaga la solicitud o si evacuando el informe se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la ley (art.14).
Acordada la información, el requerimiento de ella puede solicitar su rectificación, actualización y cuando corresponda la supresión o confidencialidad de los datos personales de los que sea titular, y responsable del banco de datos está obligado a realizar las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido de error o falsedad de los mismos. El incumplimiento de esta obligación habilita al interesado a promover sin más la acción de protección de datos (art.1, 2 y 3). Para facilitar el mecanismo de rectificación, actualización o supresión de datos la ley ha establecido la gratuidad del tramite.
Por ellos se desprende que exista un hábeas data como derecho a la información que puede agotarse con el mero requerimiento del titular de los datos. En efecto, si luego de ese sencillo tramita el solicitante de los datos queda satisfecho con la información brindada por el titular del banco de datos, sea por eso existentes no afectan o porque de afectarlo ha conseguido modificarlos o eliminarlos, queda concluido el procedimiento y no habrá necesidad de ocurrir a la jurisprudencia para ejercer la garantía constitucional del hábeas data.

Tipos de hábeas data

El instituto de la doctrina ha elaborado las siguientes categorías
Habeas data informativo. Su propósito responde al objeto originario del proceso constitucional y entronca con la necesidad de recabar la información existente en registros o bancos de datos públicos o privados. De él se desprenden tres superficies:

1) Exhibitorio: esta forma responde a la pregunta ¿qué se registró?, tiene por finalidad tomar conocimiento de los datos referidos a la persona que articula la garantía.
2) Finalista: Su objetivo es saber par qué y para quién se registran los datos. También emerge del artículo 43 porque la acción también está presente no solo para tomar conocimiento de los datos, sino también para conocer la finalidad de ellos.
3) Autora:. Su propósito es inquirir acerca de quién obtuvo los datos que obran en el registro. Puede, entonces, auscultar acerca del productor, del gestor y del distribuidor de datos.

-Hábeas data aditivo. Es un habeas data por omisión porque se leo ejerce con el fin de agregar más datos a los existentes en un banco.

-Hábeas data rectificador: Rectificar, sanear un dato falso

-Habeas data reservador. Se propone que ciertos datos se mantengan confidenciales a mérito del perjuicio que pueda causar al titular de los mismos. En el caso, al afectado, no cuestiona la existencia de los datos, pero procura que los mismos permanezcan en poder del banco sin que se les dé difusión

-Habeas data cancelatorio: En este subtipo el actor aspira a que el banco de datos elimine datos reputado como sensibles, es decir, aquellos que tiene que ver con la identidad política, creencias religiosas, hábitos sexuales, calidad de consumidor de drogas, salud mental.

Excepciones: Establecida la regla del acceso irrestricto a los datos, la legislación se ha encargado de precisar supuestos en los cuales puede negarse el acceso, la rectificación o la supresión, mediante decisión fundada del titular del registro o banco de datos, en función de la protección de defensa de la Nación, del orden y la seguridad pública, o de la protección de los derechos e intereses de terceros (atr.17 inc.1).
No cabe duda que todas estas restricciones la más tangible es la que involucra datos de terceros, porque nadie tiene derecho a conocer la vida de los demás invocando el derecho a la información.
Mas, la excepción puede ensancharse sobremanera cuando la negativa se funda en proteger la defensa de la nación, el orden y la seguridad. A nadie escapará que la formulación es demasiado elástica. Un gobierno autoritario puede considerar que suministrar datos juzgados por el común como irrelevantes se hallan protegidos por el secreto de Estado. De modo que para definir con justicia el sentido del precepto, indispensablemente será el control de razonabilidad que en cada caso planteado ante la jurisdicción realicen nuestros tribunales.
Una directriz valiosa es la que sienta el articulo 23 de la ley, cuando prescribe que “el tratamiento de datos con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquellos para la defensa nacional , la seguridad pública o la represión de los delitos”.
Otro impedimento que autoriza negar datos se da cuando la obtención de ellos pudiera obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en concurso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o provisionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente. La investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas (art.17 inc.2)

El sigilo cede si el afectado debe defenderse (art.18 CN) en cualquier causa civil, penal, administrativa, etc., con fundamentos en los derechos cuya información pretendió y le fue negada. La hipótesis aparece comprendida en el inc.3 del citado artículo 17 de la ley 25326.













Presupuestos para la recolección de datos

Licitud
El primer recaudo es la licitud de todo banco de datos. Su pauta general viene dada, según la ley, por la debida inscripción y observación de la norma vigente en la materia. Contradicen esa perspectiva los archivos que tengan finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública (art.3)

Certidumbre y finalidad
Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes en relación al ánimo y finalidad para los que se hubieran obtenido (atr. 4 inc.1). Afirma Cesario que si en un informe comercial se intercalar otro tipo de datos personales sobre el titular de los mismos, esa inclusión no sería adecuada, ni pertinente (30).
En estrecha conexión con la disposición que refiere a la autenticidad de los datos recogidos juega la regla de la finalidad, en virtud, de la cuales e acopio informativo no puede ser utilizado para otro objeto, sino exclusivamente para e cual fue colectado (art.4 inc.3).

Conocimiento del registrado
El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiera prestado su consentimiento , libre y expreso (art. 5). El enunciado reconoce excepciones en los casos recabados para el ejercicio de funciones propias de los poderes del estado; de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento Nacional de Identidad, Identificación Tributaria o provisional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio, deriven de una relación contractual, científica o profesional o; e trate de operaciones que realicen las entidades financieras y las informaciones que reciban de sus clientes.
Como garantía destinada a evitar la recolección de datos sin conocimiento del registrado, la ley descalifica los datos obtenidos por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la ley (art. 4 Inc. 2).




AUTOCORRECCION DE DATOS INEXACTOS
La ley pone en cabeza del titular de un banco de datos, sin perjuicio del derecho que asiste a la persona registrada, a corregir, suprimir o sustituir por sí, los datos total o parcialmente inexactos o que sean incompletos (art. 4 Inc.5). De hecho que el mandato congresional juega para el caso en que el responsable del archivo conozca esos nuevos datos.
DESTRUCCION DE DATOS
Resulta elemental que todo dato se colecta para un objetivo determinado. Cuando desaparece éste, es imperativo que el titular del registro proceda a la destrucción de dicha información (art. 4 inc. 7)
PROHIBICION DE COLECTAR DATOS SENSIBLES
Como principio de esta vedado recoger datos sensibles y ninguna persona puede ser obligado a suministrarlos. Los datos sensibles solo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares (art. 7).
Se precia aquí que el Estado en aras de proteger la intimidad de las personas niega cobertura legal a cualquier registro que oriente su accionar para la obtención de datos personales que revelen origen racial y ético, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual.
SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD
Quien explora el archivo debe adoptar las medidas indispensables para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos que guarda de modo de evitar su adulteración pérdida, consulta o tratamiento no autorizado (art. 9).
El incumplimiento de esos recaudos hará responsable al titular de banco de datos sobre quien pesa el deber de mantener secreto profesional a cerca de ellos.
TITULARES DEL DERECHO Y LA GARANTIA
De la clara redacción del art. 43 tercer párrafo, en cuanto legitima a “toda persona para tomar conocimiento de los datos a ella referidos”, fluye incuestionablemente quien es el titular del Habeas Data.
Como en nuestro derecho el concepto de persona se desdobla en dos categorías, la de existencia física y personas jurídicas, la ley ordinaria ha seguido el criterio impuesto por el código fundamental de no distinguir allí donde éste no distinguió, por lo que los representantes de las personas jurídicas pueden ejercer análogo derecho y /o garantía.
En ocasión de debatirse en el Senado de la Nación, el senador Eduardo Menem, destacó que ”la protección de datos se hace extensiva a las personas de existencia ideal, inclusión que se efectuó no solo porque existen antecedentes en ese sentido en el derecho comparado, sino porque además el art. 43 se refiere a toda persona….Es cierto que alguien podría preguntarse, válidamente, como se puede proteger el derecho a la intimidad de una persona ideal. Sin embargo no es que se trate de proteger la intimidad de ese tipo de personas sino, su derecho a que se tenga de ellas un conocimiento adecuado y real; que no sean objeto de discriminación, ni de información que las pueda colocar en una situación difícil. Además……las personas de existencia ideal están integradas por personas de existencia física. Y muchas veces, la información que afecta a una persona de existencia ideal, puede afectar, indirectamente a las personas de existencia que la integran…”

caso Urteaga y Ganora

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